Reglamento (CEE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998
(Para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos Diario Oficial n° L 125 de 27/04/1998 p. 0001. )

Articulo 1( Aplicación )


El presente Reglamento, por el que se establecen medidas técnicas de conservación, se aplicará a la captura y el desembarque de los recursos pesqueros existentes en las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros y que se encuentren en algunas de las regiones indicadas en el artículo 2, excepto disposición en contrario de los artículos 26 y 33.


TITULO I
DEFINICIONES

Articulo 2


1. A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones de las aguas marítimas:


a)
REGIÓN 1

Todas las aguas al norte y al oeste de una línea con origen en un punto situado a 48º de latitud norte y a 18º de longitud oeste, que se prolonga a continuación en dirección norte hasta 60º de latitud norte, a continuación en dirección este hasta 5º de longitud oeste, a continuación en dirección norte hasta 60 º30' de latitud norte, a continuación en dirección este hasta 4º de longitud oeste, a continuación en dirección norte hasta 64º de latitud norte y por fin en dirección este hasta la costa de Noruega.
(imagen de la zona)


b)
REGIÓN 2

Todas las aguas al norte de 48º de latitud norte, excepto las aguas de la Región 1 y de las divisiones CIEM IIIb, IIIc (Sund y Belts) y IIId (Mar Báltico).
(imagen de la zona)




c)
REGIÓN 3

Todas las aguas correspondientes a la subzona CIEM VIII (Golfo de Vizcaya) y IX (Aguas portuguesas).
(imagen de la zona)



d)
REGIÓN 4

Todas las aguas correspondientes a la subzona CIEM X (Banco de las Azores).
(imagen de la zona)


e)
REGIÓN 5

Todas las aguas situadas en la parte del Atlántico centro-oriental que comprendan las divisiones 34.1.1 (Marocan coast), 34.1.2 (Canarias-Madeira) y 34.1.3 (Sahara) y la subzona 34.2.0 de la zona de pesca 34 de la región del CPACO.
(imagen de la zona)


f)
REGIÓN 6
(Guayana)

Todas las aguas situadas en alta mar frente a las costas del departamento francés de Guyana que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de Francia.


g)
REGIÓN 7
(Martinica y Guadalupe)

Todas las aguas situadas en alta mar frente a la costas de los departamentos franceses de Martinica y Guadalupe que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de Francia.


h)
REGIÓN 8
(La Reunión)

Todas las aguas situadas en alta mar frente a la costas del departamento francés de La Reunión que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de Francia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. Las regiones a que se refiere el apartado 1 podrán dividirse en zonas geográficas tomando como base, en particular, las definiciones del apartado 2, mediante el procedimiento contemplado en el artículo 48.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a los efectos del presente Reglamento,

— el Kattegat se limitará al norte por una línea que une el faro de Skagen y el faro de Tistlarna y que se prolonga a continuación hasta el punto más cercano a la costa sueca, y al sur por una línea que une el faro Hasenøre Head y Gniben Point, Korshage y Spodbjerg, Gilbjerg Head y Kullen;

— el Skagerrak se limitará al oeste por una línea que une el faro de Hanstholm y el faro de Lindesnes , y al sur por una línea que une el faro de Skagen y el faro de Tistlarna, prolongándose a continuación hasta el punto más cercano a la costa sueca;

— el Mar del Norte incluirá la subzona CIEM IV, la parte contigua a la división CIEM IIa situada al sur de 64º de latitud norte y la parte de la división CIEM IIIa que no pertenece al Skagerrak según la definición del segundo guión.

Articulo 3

A los efecto del presente Reglamento,

a) por «organismo marino» se entenderán todos los peces marinos, incluidas las especies anádromas (Anádromo: Pez que remonta los ríos para reproducirse, como por ejemplo el salmón) y catádromas (Catádromo: Que emigra desde aguas continentales hacia el mar para reproducirse, por ejemplo, las anguilas europeas) durante sus períodos marinos , crustáceos y moluscos, así como sus partes;

b) por «dimensión de malla» de una red de arrastre se entenderá la dimensión de la malla de los copos o mangas o sus suplementos que se encuentren a bordo de un buque pessquero y estén acoplados o puedan acoplarse a una red de arrastre. La dimensión de malla se determinará por los procedimientos establecidos en el Reglamento (CEE) nº 2108/84 ( 1 )(Derogado por Reglamento (CEE) nº 129/2003). Esta definición de la dimensión de la malla no se aplicará a la dimensión de las redes de malla cuadrada;

c) por «cabos múltiples» se entenderán las redes fabricadas con dos o más cabos, en que estos puedan separarse entre los nudo sin daño para la estructura de los cabos;

d) por «red de malla cuadrada» se entenderá una fabricación de red montada de tal forma que los dos conjuntos de líneas paralelas formados por los costados de la malla sean, respectivamente, paralelo y perpendicular al eje longitudinal de la red;

e) por «dimensión de malla de una puerta o ventana de malla cuadrada» se entenderá la dimensión de la malla más amplia que se pueda determinar de una puerta o ventana que se inserte en una red de arrastre. La dimensión de malla se determinará por los procedimientos establecidos en el Reglamento (CEE) nº 2108/84;

f) por «red sin nudo » se entenderán las redes compuestas por mallas de cuatro lados que formen aproximadamente un cuadrado en el que las esquinas de las mallas están formadas por el cruce de los cabos de dos lados adyacentes de la malla;

g) por «red de enmalle de fondo» o «red de enredo» se entenderá todo arte fijo formado por un solo paño de red, fijado, o que pueda fijarse, al fondo del mar por cualquier medio;

h) por «trasmallo» se entenderá todo arte fijo formado por dos o más paños de red colgados conjuntamentes en paralelo de una relinga única, fijado, o que pueda fijarse, al fondo del mar por cualquier medio.

 

TÍTULO II
CONDICIONES DE UTILIZACIÓN DE LAS REDES

 


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS ARTES DE ARRASTRE

 

Articulo 4

1. En todas las regiones o zonas geográficas indicadas en los anexos I, II, III, IV , V y, en su caso, según el período de que se trate, la especie objetivo para cada tramo de dimensión de malla serán la definida en el anexo correspondiente.

2.

a) El uso, durante cualquier campaña de pesca, de cualquier combinación de redes de arrastre de más de un tramo de dimensión de malla se prohibirá:

— en la totalidad de la regiones 1 y 2 , con excepción del Skagerrak y el Kattegat, y, en su caso, según el período de que se trate, a menos que las dimensiones de malla de las redes empleadas se ajusten como máximo a una de las combinaciones autorizadas de tramos de dimensión de malla establecida en el anexo VIII , y
— en la región 3, excepto en la división CIEM IXa al este de 7º 23´ 48´´de longitud oeste, a menos que las dimensiones de malla de las redes de arrastre empleadas se ajusten como máximo a una de las combinaciones autorizadas de tramo de dimensión de malla e tablecida en el anexo IX (Región 3).

b) Dentro de cada una de las regiones o zonas geográficas indicadas en los anexos III, IV , V , y, en su caso, según el período de que se trate, estará permitido utilizar, en cualquier campaña de pesca, cualquier ensambladura de redes de arrastre de cualquier combinación de los tramos de dimensión de malla especificado en el anexo correspondiente.

c) No aplica

d) Los buques podrán llevar a bordo durante cualquier campaña de pesca cualquier combinación de redes de arrastre de tramos de dimensión de malla que no cumplan la condiciones establecidas en los apartado a) o b),siempre que todas aquellas redes que no cumplen dichas condiciones estén trincadas y estibadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2847/93. Se considerará en uso cualquier red de arrastre que no esté trincada y estibada de conformidad con las mencionadas disposiciones.

e) Cuando uno o más buques pesqueros estén arrastrando simultáneamente más de una red, cada una de las redes será del mismo tramo de dimensión de malla.

f) Se prohibirá la utilización de cualquier red de arrastre de dimensión de malla

— inferior a 16 mm en la región 3, salvo en la división CIEM IXa al este de 7º 23´48´´de longitud oeste,
— inferior a 40 mm en la división CIEM IXa al este de 7º 23´48´´de longitud oeste,
— inferior a 20 mm en la regione 4 y 5,
— inferior a 45 mm en la región 6.

3. No aplicable.


4.
a) En cada campaña de pesca en la que se utilice cualquier combinación de redes de arrastre de más de un tramo de dimensión de malla, se prohibirán los desembarques siempre que:

i) las capturas se hayan realizado en las regiones 1 o 2, excepto en el Skagerrak y el Kattegat, y cualquiera de los artes utilizados tenga un tramo de dimensión de malla igual o superior a 1 mm, salvo si la composición porcentual de la captura mantenida a bordo cumple las condiciones correspondientes establecidas en la letra A del anexo X; o

ii) No aplicable.

iii) las capturas se hayan obtenido en la región 3, excepto en la división CIEM IXa al este de 7º 23´48´´de longitud oeste, y cualquiera de los artes utilizados tenga un tramo de dimensión de malla igual o superior a 70 mm, salvo si la composición porcentual de la captura mantenida a bordo cumple las condiciones pertinentes establecidas en la letra A del anexo XI; o

iv) las capturas se hayan obtenido en la división CIEM IXa al este de 7º 23´48´´de longitud oeste y cualquiera de los artes utilizados tenga un tramo de dimensión de malla igual o superior a 55 mm, salvo si la composición porcentual de la captura mantenida a bordo cumple las condiciones pertinentes establecidas en la letra B del anexo XI.

b) En cada campaña de pesca en la que se utilicen exclusivamente redes de arrastre de un único tramo de dimensión de malla, se prohibirán los desembarques toda vez que las capturas efectuadas en cada una de las regiones o zonas geográficas mencionadas en los anexos I, II, III, IV , V y mantenidas a bordo no cumplan las condiciones correspondientes establecidas en el anexo pertinente.


5.

a) El porcentaje de especies objetivo y de otras especies se obtendrá sumando toda la cantidades de especies objetivo y de otras especies mantenidas a bordo o transbordadas que figuran en los anexos I, II, III, IV , V .

b) No obstante, las normas detalladas para obtener el porcentaje de especies objetivo y de otras especies mantenidas a bordo cuando éstas hayan sido capturadas mediante una o más redes de arrastre utilizadas simultáneamente por más de un buque pesquero se elaborarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 48.


6.No aplicable

Articulo 5

1. Los porcentajes indicados en los anexos I, II, III, IV , V , X y XI se calcularán como proporción en peso vivo de todo los organismos marinos a bordo una vez efectuada la selección correspondiente o en el momento del desembarque.

2. No obstante, al calcular los porcentajes a que se refiere el apartado 1 respecto de un buque pesquero del que se hayan transbordado determinadas cantidades de organismos marinos , se tendrán en cuenta dichas cantidades.

3. No aplicable.

4. Los porcentajes a que se refiere el apartado 1 podrán calcularse sobre la base de una o más muestras representativas.

5. Suprimido por R (CE) 724/2001 del Consejo de 4 de abril de 2001.

6. A efectos de lo etablecido en el presente artículo, el equivalente en peso de la cigala entera se obtendrá multiplicando por tres el peso de la cola de cigala.

Articulo 6

1. Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier red de arrastre de fondo, red de tiro danesa o arte de arrastre similar cuyo número de mallas en cualquier circunferencia del copo stricto sensu, excluidas las juntas y costuras, sea superior a 100 m. Esta disposición se aplicará a las redes de arrastre de fondo, redes de tiro danesas o redes de arrastre similares cuya dimensión de malla esté comprendida entre 90 y 119 milímetros.

El párrafo primero no se aplicará a las redes de arrastre de vara.

2. En cualquiera de los copos, stricto sensu, el número de mallas alrededor de cualquier circunferencia del copo no podrá aumentar del extremo anterior al posterior. Esta disposición e aplicará a todos los artes de arrastre cuya dimensión de malla sea igual o superior a 55 milímetros.

3. El número de mallas, excluidas las que se encuentran en la costura, en cualquier punto de cualquier circunferencia, de cualquier extensión o longitud no podrá ser inferior al número máximo de mallas de la circunferencia del extremo anterior del copo, stricto sensu, excluidas las mallas que se encuentran en las costuras . Esta disposición se aplicará a todo los artes de arrastre cuya dimensión de malla sea igual o superior a 55 milímetros.

 

Articulo 7


1.

a) En cualquier red de arrastre podrán insertarse puertas de malla cuadrada con una dimensión de malla de 80 milímetros como mínimo.

b) Con carácter optativo, cualquier red de arrasre de fondo, red de tiro danesa o arte de arrastre similar cuya dimensión de malla sea igual o superior a 100 milímetros estará provista de paños autorizados de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 1866/86 del Consejo, de 12 de junio de 1986, por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belt y del Sund ( 1 ).

2. Toda puerta de malla cuadrada

a) se colocará en la mitad superior o paño superior de la red frente a cualquier manga o en cualquier lugar entre la parte anterior de una manga y la parte posterior del copo;
b) no estará obstruida de ningún modo por ningún elemento adicional interno ni externo;
c) tendrá una longitud mínima de tres metros, excepto si va incorporada a una red arrastrada por buques de menos de 112 kilovatios, en cuyo caso su longitud será como mínimo de dos metro ;
d) será de red sin nudos o red elaborada con nudos no corredizos y se in sertará de tal modo que las mallas permanezcan totalmente abiertas en todo momento durante la pesca;
e) estará fabricada de tal forma que el número de mallas en la línea anterior de mallas de la puerta sea igual o superior al número de malla en la línea posterior de mallas de la puerta.

3. En toda la red en que se encuentre insertada una puerta de malla cuadrada en una parte no menguada de la red, habrá un máximo de cinco mallas romboidales abiertas entre cada cara de la red y los bordes adyacentes de la red.
En toda red en que se encuentre insertada una puerta de malla cuadrada de forma total o parcial en una parte menguada de la red, habrá un máximo de cinco mallas romboidales abiertas entre la línea posterior de mallas de la puerta de malla cuadrada y los bordes adyacentes de la red.

4. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, toda red de arrastre de fondo, red de tiro danesa o arte de arrastre similar cuya dimen ión de malla se sitúe entre los 70 y los 79 milímetros estará equipada con una puerta de malla cuadrada con una dimensión de malla igual o superior a 80 milímetros.

5. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, queda prohibido mantener a bordo cualquier cantidad de crustáceos del género Pandalus capturados con cualquier red de arrastre de fondo con una dimensión de malla comprendida entre lo 32 y lo 54 milímetros, a menos que la red esté equipada con una puerta o ventana de malla cuadrada con una dimensión de malla igual o superior a 70 milímetros o con una rejilla selectora cuyo uso se regule de acuerdo con la condiciones establecidas en el artículo 46.

6. Las condiciones enunciadas en los apartado 4 y 5 sólo se aplicarán a las regiones 1 y 2.

7. Las mediciones de las dimensiones de malla de los paños de red de malla cuadrada insertados en cualquier parte de las redes no se tendrán en cuenta para determinar la dimensión de la malla de las redes de arrastre.


Articulo 8

1. Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier tipo de red de arrastre fabricada total o parcialmente en el copo con materiales de torzal simple cuyo torzal tenga un espesor igual o superior a 8 milímetros.

2. Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier tipo de red de arrastre fabricada total o parcialmente en el copo con materiales de torzales múltiples, a menos que el grosor del torzal múltiple sea aproximadamente igual y que el grosor total del torzal múltiple en cualquier parte de cualquier malla no exceda de 12 milímetros.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las redes de arrastre pelágico.

 

Articulo 9

1. Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier tipo de red de arrastre cuyo copo esté fabricado total o parcialmente con cualquier tipo de material hecho de mallas que no sean cuadradas o romboidales.

2. El apartado 1 no se aplicará a las redes de arrastre cuyo copo tenga una malla igual o inferior a 31 milímetros.

 

Artículo 10

Las dragas estarán exentas de lo dispuesto en el artículo 4. No obstante, estará prohibido, en toda campaña de pesca en la que se lleven dragas a bordo:

a) transbordar organismos marinos ; y

b) mantener a bordo o desembarcar cualquier cantidad de organismos marinos, a no ser que al menos el 95 % en peso de los mismos estés constituidos por moluscos bivalvos.

 

 

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS ARTES FIJOS

Artículo 11

1. En todas las regiones o zonas geográficas indicadas en los anexos VI y VII, y en su caso, según el período de que se trate, queda prohibido utilizar o llevar a bordo cualquier tipo de red de enmalle de fondo, red de enredo o red atrasmallada, a no ser que:

a) las capturas obtenidas mediante dichas redes y mantenidas a bordo incluyan un porcentaje no inferior al 70 % de especies objetivo; y

b)

— en el caso de las redes de enmalle de fondo y las redesde enredo, la dimensión de malla corresponda a una de las categorías establecidas en el anexo correspondiente,
— en el caso de las redes atrasmalladas, la dimensión de malla de la parte de la red cuyas mallas sean más pequeñas corresponda a una de las categorías establecidas en el anexo correspondiente.

2. El porcentaje mínimo de especies objetivo podrá obtenerse agregando las cantidades de todas las especies objetivo capturadas.

Artículo 12

1. El porcentaje mencionado en el apartado 1 del artículo 11 se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo una vez efectuada la selección correspondiente o en el momento del desembarque.

2. El porcentaje a que se refiere el apartado 1 podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas.

Artículo 13

Los artículos 11 y 12 no se aplicarán a las capturas de salmónidos, lampreas o mixinas.



CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LAS REDES Y CONDICIONES
PARA SU UTILIZACIÓN

Articulo 14

Las operaciones de clasificación se llevarán a cabo inmediatamente después de que las capturas hayan sido retiradas de la red o las redes.

Articulo 15

1. Las cantidades de organismos marinos capturados que superen los porcentajes autorizados indicados en los anexos I, II, III, IV , V , VI , VII, X y XI no podrán desembarcarse, sino que se devolverán al mar antes de cada desembarque.

2. En todo momento durante una campaña de pesca y después de la selección de capturas, el porcentaje de las especies objetivo establecidas en los anexos I, II, III, IV , V , VI , VII que se mantengan a bordo deberá ser como mínimo la mitad de los porcentajes mínimos de las especies objetivo indicados en dichos anexos.

3. Los capitanes de buques pesqueros que deban cumplimentar el cuaderno diario de pesca velarán por que, transcurridas las primeras 24 horas de la campaña de pesca, cada vez que se cumplimente el cuaderno de pesca, de conformidad con las condiciones establecidas en elartículo 6 del Reglamento (CEE) no 2847/93, se haya alcanzado el porcentaje mínimo de especies objetivo establecido en los anexos I, II, III, IV , V , VI , VII, X y XI

4. Siempre que, durante una campaña de pesca, un buque entre o vuelva a entrar en cualquiera de las regiones o zonas geográficas indicadas en los anexos I, II, III, IV , V el porcentaje mínimo de especies objetivo establecido en los anexos I, II, III, IV , V , VI , VII, X y XI capturadas y mantenidas a bordo procedentes de la región o zona geográfica en la que se ha faenado anteriormente durante dicha campaña, deberá alcanzarse en el plazo de dos horas .

Articulo 16

Queda prohibida la utilización de todo mecanismo que pueda obstruir o reducir efectivamente el tamaño de malla de cualquier parte de la red de pesca.
Esta disposición no excluye el uso de ciertos dispositivos, de los cuales se elaborará una lista con sus características de acuerdo con el procedimiento del artículo 48.

TÍTULO III
TAMAÑO MÍNIMO DE LOS ORGANISMOS MARINOS

Articulo 17

Se considerará que los organismos marinos no alcanzan el tamaño mínimo reglamentario cuando sus dimensiones sean inferiores a las dimensiones mínimas indicadas en el anexo XII para las especies y las zonas geográficas pertinentes.

Articulo 18

1. El tamaño de los organismos marinos se medirá de acuerdo con lo dispuesto en el anexo XIII.

2. Cuando se disponga de más un método para medir el tamaño de los organismos marinos, se considerará que el organismo es del tamaño mínimo requerido si la aplicación de cualquiera de los citados métodos da como resultado un tamaño igual o superior al tamaño mínimo correspondiente.

3. Los bogavantes, langostas, moluscos bivalvos y gasterópodos que pertenezcan a cualquiera de las especies para las que el anexo XII establece un tamaño mínimo sólo podrán mantenerse a bordo y desembarcarse enteros.

4.
a) Para las capturas de bueyes de mar efectuadas con nasas, un máximo del 1 % en peso del total de capturas de buey de mar o de sus partes mantenidos a bordo en cualquier campaña de pesca o desembarcados al término de cualquier campaña de pesca podrá consistir en pinzas sueltas.

b) Para las capturas de bueyes de mar efectuadas con artesdis tintos de las nasas, podrá mantenerse a bordo en cualquier momento de una campaña de pesca o desembarcarse al término de cualquier campaña de pesca un máximo de 75 kg de pinzas sueltas.

Articulo 19

1. Los organismos marinos que no alcancen el tamaño reglamentario no deberán mantenerse a bordo ni transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse, exponerse ni ponerse a la venta, sino que deberán ser devueltos inmediatamente al mar.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará:

a) a la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel ni la caballa hasta un límite del 10 % en peso vivo del total de capturas de cada una de estas especies que se mantengan a bordo. El porcentaje de sardinas, anchoas, arenques, jureles y caballas de tamaño inferior al reglamentario se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo una vez efectuada la clasificación correspondiente o en el momento del desembarque. El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta;

b) a los organismos marinos distintos de los definidos en los anexos I, II, III, IV , V como especies objetivo para las categorías de dimensión de malla inferior a 16 milímetros o a 16-31 milímetros y capturados con artes de arrastre de dimensión de malla inferior a 32 milímetros, siempre que dichos organismos no sean clasificados ni vendidos, expuestos o puestos a la venta para el consumo humano.

3. Sin embargo, la sardina, la anchoa, el jurel y la caballa que no alcancen el tamaño reglamentario, capturados para su uso como cebo vivo, podrán mantenerse a bordo, a condición de que sean mantenidos vivos.



TÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LA PESCA DE
DETERMINADOS ORGANISMOS MARINOS

Artículo 20

Restricciones aplicables a la pesca del arenque

Artículo 21


Restricciones aplicables a la pesca de espadín con vistas a la protección del arenque

Articulo 22

Restricciones aplicables a la pesca de caballa

1. Queda prohibido mantener a bordo caballa capturada en la zona geográfica limitada por las coordenadas siguientes:

 

 


— un punto de la costa sur del Reino Unido a 2º00′ de longitud oeste,
— 49º30′ de latitud norte, 2º00′ de longitud oeste,
— 49º30′ de latitud norte, 7º00′ de longitud oeste,
— 52º00′ de latitud norte, 7º00′ de longitud oeste,
— un punto de la costa oeste del Reino Unido a 52º00′ de latitud norte, excepto si el peso de la caballa no excede del 15 % en peso de las cantidades totales de caballa y otros organismos marinos capturados en esta zona y que se encuentren a bordo.

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2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará:


a) a los buques que faenen exclusivamente con redes de enmalle y/o en líneas de mano;
b) a los buques que utilicen redes de arrastre de fondo, redes danesas o redes de arrastre similares, siempre que lleven a bordo una cantidad mínima del 75 % en peso vivo de organismos marinos, excepto anchoa, arenque, jurel, caballa, calamares y sardina, calculado como porcentaje del peso vivo total de todos los organismos marinos a bordo;
c) los buques que no estén equipados para la pesca y a los que se transborde la caballa.

3. Toda la caballa que se encuentre a bordo se considerará capturada en la zona prevista en el apartado 1, excepto aquélla cuya presencia a bordo se hubiera declarado, con arreglo al procedimiento establecido en los párrafos siguientes, previamente a la entrada del barco en esta zona.

El capitán de un barco que desee penetrar en esta zona a fin de faenar en la misma y que lleve caballa a bordo estará obligado a comunicar, a la autoridad de control del Estado miembro en cuya zona tenga intención de pescar, la hora a la que prevea llegar a esta zona y el lugar de llegada. Dicha comunicación deberá realizarse, como máximo, treinta y seishoras y, como mínimo, veinticuatro horas antes de que el barco penetre en la zona.

Cuando el barco entre en esta zona, estará obligado a comunicar a la autoridad de control competente las cantidades de caballa que tenga a bordo y que estén consignadas en el diario de a bordo. Podrá pedirse a capitán que, en el momento y en el lugar que determine la autoridad de control competente, someta a verificación el diario de a bordo y las capturas que se encuentren a bordo. La verificación no podrá, sin embargo, realizarse transcurridas seis horas desde la recepción, por la autoridad de control, del mensaje en el que se comunicaban las cantidades de caballa existentes a bordo, y el lugar en que se lleve a cabo dicha verificación deberá estar lo más cerca posible del punto de entrada en esta zona.

El capitán de un barco que quiera entrar en esta zona a fin de realizar un transbordo de caballa a su barco deberá comunicar, a la autoridad de control del Estado miembro en cuya zona vaya a efectuarse el transbordo, la hora y el lugar del mencionado transbordo. Dicha notificación deberá realizarse, como máximo, treinta y seis horas y, como mínimo, veinticuatro horasantesde que el barco comience a efectuar el transbordo. El capitán estará obligado a informar a la autoridad de control competente sobre las cantidades de caballa transbordada a su barco, inmediatamente después de que dicho transbordo haya finalizado.

Articulo 23

Restricciones aplicables a la pesca de la anchoa

1. Queda prohibido mantener a bordo anchoa capturada con redes de arrastre pelágico en la división CIEM VIIIc (Norte y NO España)y pescar anchoas en esa división con redes de arrastre pelágico.

2. En la división contemplada en el apartado 1 estará prohibido llevar a bordo simultáneamente redes de arrastre pelágico y redes de cerco de jareta.

 

 

- División CIEM VIIIc (Norte y NO España)

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Articulo 24

Derogado por el R (CE) nº 973/2001 del Consejo de 14 de mayo de 2001

 

Articulo 25


Restricciones aplicables a la pesca de camarón para proteger los peces planos

1. Queda prohibido mantener a bordo en cualquier cantidad camarón y camarón espico capturado con redes de arrastre demersal cuya dimensión de malla oscile entre 16 y 31 milímetros, excepto si el buque tiene instalado a bordo y en funcionamiento un dispositivo concebido para separar los peces planos del camarón y del camarón espico tras la captura.

2. A más tardar a partir del 1 de julio de 2002, para la captura del camarón y del camarón espico se utilizará una red de arrastre separadora o una red con rejilla seleccionadora, de conformidad con las normas de desarrollo que deberán aprobar los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46. Dichas disposiciones sólo podrán aplicarse a las redes arrastradas por buques de pesca.

Artículo 26


Restricciones aplicables a la pesca de salmón y trucha de mar


Artículo 27


Restricciones aplicables a la pesca de faneca noruega con vistas a la protección de otros peces redondos

 

Articulo 28


Restricciones aplicables a la pesca de merluza

1. Queda prohibida la pesca con redes de arrastre, redes danesas o redes de arrastre similares en las zonas geográficas y durante los períodosque se indican a continuación:


a) entre el 1 de octubre y el 31 de enero del año siguiente, en la zona geográfica limitada por una línea que une consecutivamente las siguientes coordenadas:

 


— 43º 46,5′ de latitud norte, 7º 54,4′ de longitud oeste,
— 44º 01,5′ de latitud norte, 7º 54,4′ de longitud oeste,
— 43º 25′ de latitud norte, 9º 12′ de longitud oeste,
— 43º 10′ de latitud norte, 9º 12′ de longitud oeste.

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c) entre el 1 de diciembre y el último día del mesde febrero del año siguiente, en la zona geográfica limitada por una línea que une las coordenadas siguientes:

 


— el punto de la costa oeste de Portugal situado a 37º50′ de latitud norte,
— 37º 50′ de latitud norte, 9º 08′ de longitud oeste,
— 37º 00′ de latitud norte, 9º 07′ de longitud oeste,
— el punto de la costa oeste de Portugal situado a 37º00′ de latitud norte.

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2. En las zonas y durante los períodos indicados en el apartado 1, estará prohibido llevar a bordo cualquier tipo de red de arrastre, red danesa o red de arrastre similar, excepto si dichos artes están trincadas y estibadas de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

Artículo 29


Condiciones aplicables en una zona importante de cría de solla

Artículo 29 bis


Restricciones aplicables a la pesca de lanzones

 

TÍTULO V
RESTRICCIONES APLICABLES A DETERMINADOS TIPOS
DE PESCA Y ACTIVIDADES AFINES

Artículo 30


Restricciones aplicables al uso de redes de arrastre bentónicas

Articulo 31


Métodos de pesca no convencionales


1. Queda prohibido capturar organismos marinos con métodos que impliquen el uso de explosivos, sustancias venenosas o soporíferas o corriente eléctrica.

2. Queda prohibido vender, exponer o poner a la venta organismos marinos capturados con métodos que supongan el uso de cualquier tipo de proyectil.

Articulo 32


Restricciones aplicables al uso de aparatos de clasificación automática


1. Queda prohibido que los buques transporten o utilicen a bordo equipos de clasificación automática por tamaño o por sexo del arenque, la caballa y el jurel.

2. Sin embargo, el transporte y uso de dicho equipo estará autorizado siempre que:

a) el buque no lleve a bordo o use simultáneamente artes de arrastre con una dimensión de malla inferior a 70 milímetros o una o varias redes de cerco o artes de pesca semejantes; o

b)
i) la totalidad de la captura que pueda legalmente mantenerse a bordo se almacene en estado de congelación, el pescado clasificado se congele inmediatamente una vez clasificado y no se devuelva al mar pescado clasificado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, y
ii) el equipo esté instalado y situado en el buque de modo que se realice inmediatamente la congelación y no sea posible la devolución de los organismos marinos al mar.


3. No Aplicable.


Articulo 33


Derogado por el R (CE) nº 973/2001 del Consejo de 14 de mayo de 2001

Articulo 34

Restricciones aplicables a las actividades de pesca en la zona costera de 12 millas alrededor del Reino Unido e Irlanda

 

 

TÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL SKAGERRAK Y EL
KATTEGAT

Artículos 35, 36, 37, 38,39 y 40

No aplicable.

Articulo 41


Derogado por el R (CE) nº 973/2001 del Consejo de 14 de mayo de 2001

 

TÍTULO VII
DISPOSICIONES TÉCNICAS


Articulo 42

Operaciones de transformación

1. Queda prohibido efectuar a bordo de un buque de pesca cualquier transformación física o química del pescado para la producción de harina, aceite o productos similares, así como el transbordo de capturas de pescado para estos fines. Dicha prohibición no se aplicará a la transformación o transbordo de desperdicios.

2. El apartado 1 no se aplicará a la producción de surimi ni de pasta de pescado a bordo de un buque de pesca.

Articulo 43


Investigación científica


1. El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente para investigaciones científicas, con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro o de los Estados miembros interesados y previa información a la Comisión y al Estado miembro o a los Estados miembros en cuyas aguas se lleven a cabo las investigaciones.

2. Los organismos marinos capturados para los fines contemplados en el apartado 1 podrán ser vendidos, expuestos o puestos a la venta,
siempre que:

— cumplan las normas fijadas en el anexo XII del presente Reglamento y las normas de comercialización adoptadas con arreglo a
lo dispuesto en elartículo 2 del Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercadosen el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), o
— sean vendidos directamente para fines distintos del consumo humano.

Articulo 44

Repoblación artificial y trasplante

1. El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca llevadas a cabo con el único propósito de repoblar artificialmente o de transplantar organismos marinos, con permiso y bajo la autoridad del Estado miembro o de los Estados miembros afectados. Cuando la repoblación artificial o el trasplante se lleven a cabo en aguas de otros(s) Estados(s) miembros(s), se informará previamente a la Comisión y a los demás Estados miembros afectados.

2. Los organismos marinos capturados para los fines especificados en el apartado 1 del presente artículo y posteriormente devueltos con vida al mar podrán ser vendidos, almacenados, expuestos o puestos en venta siempre que se cumplan las normas de comercialización adoptadas con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3759/92.


TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 45 Aplica Comisión y Estados Miembros

Artículo 46 Aplica Comisión y Estados Miembros

Artículo 47 Aplica Comisión y Consejo

Artículo 48 No Aplicable

Artículo 49 No Aplicable

Artículo 49 No Aplicable

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Proyecto coordinado PGIDIT04TIC066E “Creación dunha rede virtual para intercambio de experiencias e boas prácticas no sector pesqueiro español" (2004-2005), financiado por el: Programa de tecnoloxías da Información e das Comunicacións da Xunta de Galicia.

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